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Auto A-1569/25
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1569 DE 2025
Expediente: T-8.764.298.
Referencia: Aclaración de oficio de la Sentencia T-256 de 2025.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-256 de 2025
1. En ese fallo, la Sala Primera de Revisión[1] resolvió la acción de tutela presentada por Esperanza Gómez Silva contra Meta Platforms, Inc. La demandante alegó la violación de sus derechos a la libertad de expresión, la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.
2. Para la Sala, este se trató de un caso novedoso, toda vez que fue el primero de la Corte Constitucional en abordar de forma amplia el debate sobre los derechos fundamentales y la moderación de contenidos que adelantan los operadores de redes sociales. En particular, la Sala consideró que la controversia analizada planteó discusiones contemporáneas sobre (i) la jurisdicción para resolver controversias suscitadas por la moderación de contenidos hecha por parte de los operadores de redes sociales y (ii) el alcance de dicha moderación por parte de las plataformas.
3. Para estudiar esas cuestiones, en primer lugar, la Sentencia T-256 de 2025 examinó la competencia del juez de tutela colombiano en controversias que suceden en el espacio virtual, pero que involucran a empresas extranjeras que operan redes sociales. En segundo lugar, la sentencia abordó comprensivamente el tema de moderación de contenidos que adelantan los operadores de redes sociales. Sobre el particular, destacó que, si bien dicha facultad es esencial para garantizar un Internet libre y seguro, los operadores deben respetar unos límites que se enmarcan en la protección de los derechos fundamentales. Asimismo, la sentencia destacó que los intermediarios tienen un deber de transparencia no sólo frente a sus normas comunitarias, sino también frente a los procedimientos de moderación de contenidos, y deben aplicar sus normas comunitarias de manera uniforme, coherente, no discriminatoria y sensible al contexto.
4. La Corte analizó el caso concreto a la luz de los criterios antes mencionados. Al respecto, concluyó que las decisiones que resultaron en la eliminación de los contenidos de la cuenta de Instagram de la accionante y, finalmente, en la supresión de la cuenta misma restringieron ilegítimamente su derecho a la libertad de expresión porque la política sobre desnudos y actividad sexual, especialmente las reglas sobre contenidos sexuales implícitos, son indeterminadas; y la compañía no fue transparente en sus procedimientos y en la aplicación de sanciones en el caso de la accionante. En consecuencia, la Corte determinó que también se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante.
5. Asimismo, la Sala consideró que la eliminación sistemática de los contenidos de la accionante, así como de su cuenta con el dominio @esperanzagomez, resultó inconsistente respecto de otras cuentas en las que se publican contenidos similares y que aún permanecen activas en el servicio de Instagram. En esa medida, la Corte calificó este trato diferenciado como discriminatorio, pues Meta no probó por qué sí aplicó sus políticas sobre desnudez y servicios sexuales de adultos en este caso, pero no en otros comparables.
6. De todas maneras, la Corte encontró que ya no era posible restablecer la cuenta de Instagram en cuestión, por lo cual declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, la Sala profirió dos tipos de órdenes, unas que se refieren al caso particular de la accionante y otras dirigidas a evitar en el país un ejercicio arbitrario de la moderación de contenidos por parte de Meta. Entre otras, la Sala adoptó la siguiente orden en el resolutivo quinto de la sentencia:
Quinto. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia, dentro del término de quince (15) días desde la notificación de esta sentencia.
7. Como se explicó en los antecedentes y en las consideraciones de la Sentencia T-256 de 2025, en ese proceso de tutela la Sala encontró que hubo dificultades para notificar a Meta Platforms, Inc. Esto llevó a que, mediante el Auto 064 de 2023, se declarara la nulidad de lo actuado y se adelantara nuevamente el trámite de instancia. Por lo tanto, la Corte consideró necesario adoptar una orden que permitiera facilitar la notificación de procesos judiciales en futuras ocasiones.
2. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025
8. El 18 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta Platforms, Inc. solicitó a la Corte (i) decretar de forma urgente la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 mientras se tramita la solicitud de nulidad; (ii) declarar la nulidad de dicho fallo y, (iii) subsidiariamente, declarar la nulidad parcial del ordinal quinto que ordena a esa empresa establecer un canal electrónico para notificaciones.
9. El apoderado desarrolló cinco reproches atados a la presunta vulneración del debido proceso por: (i) el presunto desconocimiento del término para proferir sentencia y del principio de juez natural; (ii) la imposibilidad de Meta de participar en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022; (iii) la presunta violación del precedente de la Corte sobre el requisito de inmediatez; (iv) el contenido de la orden establecida en el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025; y (v) la presunta violación de las reglas de competencia y el presunto desconocimiento del precedente sobre el lugar e vulneración de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
10. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son reformables por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso[2]. No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración, la corrección o la adición de sus decisiones, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Esto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que señala que para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil, en lo que no resulte contrario a los principios del proceso de tutela. Esta remisión corresponde hoy al CGP.
11. Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP señala que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que la aclaración procede de oficio o a petición de parte, en relación con frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[3]. Esta Corporación ha aclarado de oficio sus providencias, entre otros, en los autos 555 de 2017, 415 de 2021 y 088 de 2025.
2. Caso concreto
12. La Sala Primera de Revisión aclarará, de oficio, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2025. Para la Corte, la redacción de este numeral, leído en conjunto con la parte motiva de la sentencia, ofrece un verdadero motivo de duda acerca del alcance de la orden impuesta a la empresa accionada. En el resolutivo mencionado, esta Corporación ordenó lo siguiente:
Quinto. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia, dentro del término de quince (15) días desde la notificación de esta sentencia.
13. En la parte motiva de la sentencia, se explicó que en el proceso de tutela hubo dificultades para notificarle a Meta Platforms, Inc. las providencias judiciales, aspecto frente al cual la Sala consideró necesario tomar una medida destinada a permitir mejores canales de comunicación y notificación a futuro. En concreto, la orden se justificó con base en las siguientes consideraciones:
220. Por último, aunque la Corte reconoce que es un desafío hacer notificaciones judiciales en el extranjero para hacer comparecer a una compañía con sede fuera de Colombia como Meta Platforms, Inc., ello no justifica mantener la vinculación de una compañía independiente que, en todo caso, no tiene la potestad legal de comunicar a la empresa matriz sobre los procesos judiciales que se surten en su contra en Colombia. En este contexto, la Corte concluye que Facebook Colombia S.A.S. carece de legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, ordenará su desvinculación del presente trámite de tutela.
( )
413. Por un lado, la Corte ordenará a Meta Platforms, Inc. establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia. Como al inicio de esta providencia se indicó, no son menores las dificultades advertidas en este proceso para notificar a la compañía, cuestión que amerita correctivos.[4]
14. Para la Corte, existe una indeterminación en la parte resolutiva de la sentencia que dificulta el entendimiento pleno y el cumplimiento de la decisión. En efecto, en la orden ya mencionada, la Corte dispuso que Meta Platforms, Inc. cree un canal electrónico de comunicaciones para recibir notificaciones de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia. Esta expresión es indeterminada porque no identifica frente a cuáles procesos judiciales aplica la orden: si frente a cualquier proceso judicial originado en Colombia o, únicamente, frente a procesos de tutela, que fue el escenario específico de este debate.
15. Esta indeterminación no se puede resolver mediante la integración de la parte resolutiva con la parte motiva. En efecto, en la motivación, la Corte señaló que se refería en especial [a] las acciones de tutela, dada su naturaleza expedita y la necesidad de asegurar la comparecencia oportuna de las partes[5]. Así, la expresión en especial es indeterminada y no permite resolver la ambigüedad contenida en la parte resolutiva, acerca de si la orden se extiende solo a dichas acciones o a todos los procesos judiciales en cuyo caso, no sería claro cuál es la característica especial de la acción de tutela en relación con la orden.
16. En consecuencia, la Corte aclarará el ordinal quinto de la parte resolutiva para precisar que, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, la orden de establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que se adopta en la Sentencia T-256 de 2025 se refiere, únicamente, a los procesos de tutela que se adelanten en Colombia.
17. Por último, la Sala Primera de Revisión precisa que la aclaración que se realiza en esta providencia es independiente de la solicitud de nulidad formulada por Meta Platforms, Inc. contra la Sentencia T-256 de 2025, cuyo estudio corresponde a la Sala Plena de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. ACLARAR, de oficio, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2025, en el sentido de que la orden dirigida a Meta Platforms, Inc. de establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible se refiere, únicamente, a la notificación de los procesos de tutela que se originen en Colombia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Integrada entonces por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y César Humberto Carvajal Santoyo (e).
[2] Sentencia C-113 de 1993 y Auto 058 de 2004.
[3] Auto 075A de 1994, reiterado en los autos 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, 694 de 2022 y 2384 de 2023.
[4] Sentencia T-256 de 2025.
[5] Ibid., fundamento 221.